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LA INDEFENSIÓN EN LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

  • Elena
  • 7 nov
  • 5 Min. de lectura

Artículo sobre Derecho escrito por Elena Martín de Santa Olalla


Todos conocemos lo que dice el artículo 24.1 de la Constitución española: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero también es la prohibición de que la Administración nos pueda dejar indefensos. Se trata por tanto, de una coletilla que realmente os va a ayudar a solucionar problemas con la Administración, ya que todas, sin excepción, cometen este defecto en sus actos administrativos y en el mismo procedimiento.


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¿Por qué es importante? Porque, conforme al artículo 47.1 de la LPAC (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común a las Administraciones Públicas), una de las causas de nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo es la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo. Si alegamos esto en nuestras alegaciones o recursos y lo fundamentamos bien, aplicándolo a nuestro caso y con jurisprudencia; podemos sacarle los colores a la Administración y solucionar situaciones injustas mediante la revocación de esos actos administrativos y la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo dicha causa de nulidad de pleno derecho.


Puede que, siguiendo el artículo de forma literal, pensemos que sólo se aplica a los Jueces y Tribunales, pero resulta que el Tribunal Supremo ha delimitado el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo, entre otras, en sentencia de 20 de junio de 1998 (RJ 1998\5914) y en sentencia de 20 julio de 2012 (RJ 2012\8104) que declara: “...debe atenderse a una doctrina jurisprudencial reiterada, según la cual, "el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 junio 1991 (RJ 1991, 4961), 24 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8668), 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4975) y auto de 2 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9264), entre otras).


De acuerdo, sólo se incluye a la Administración Judicial y a las Administraciones sancionadoras, pero hay que interpretar esto de forma extensiva, ya que, si lo pensamos bien, casi todas las Administraciones imponen medidas sancionadoras, de una forma o de otra. Pongo por ejemplo una subvención otorgada para contratar de forma indefinida a personas con discapacidad. Si resulta que no se cumple con algunos requerimientos de la Administración porque no se le ha notificado bien, se puede llegar a un procedimiento de reintegro y toca devolver ese dinero, probablemente con recargos

por haberlo hecho tarde o por no haber cumplido. ¿Eso no es una sanción? Por esta razón, se puede aplicar este precepto a casi todos los actos administrativos, aunque hay más razones.

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Otra sería que la Administración se toma bastante a la ligera contestar a las alegaciones que podamos hacer ante un acta de la AEAT o de la Seguridad Social, ya que, conforme a su expediente, tienen la firme convicción de si abren un expediente para reclamar deudas o imponer una sanción, es que son culpables. No obstante, nos tienen que escuchar y contestar a todas y cada una de las alegaciones que hagamos, sin excepción, porque, al final del día, esta es una lucha entre David y Goliath. Ellos tienen todas las armas para ganarnos, y nosotros sólo podemos defendernos mediante estas alegaciones y solicitando información, que ellos nos tienen que dar.


Sin embargo, lo más habitual en una resolución definitiva es que repitan lo mismo que dijeron en el acto inicial y luego añadan dos frases como: “las alegaciones han sido tenidas en consideración por la Administración”, “siendo escuchadas las alegaciones”, o, ¡incluso diciendo que sólo contestan a las relevantes! ¿Quiénes son ellos para decidir cuáles son relevantes y cuáles no? Por lo menos se debe explicar por qué no lo son, para estar todo debidamente motivado. Si no se contesta a alguna o algunas de las alegaciones interpuestas por el ciudadano o por la empresa en cuestión, nos encontramos ante un muro: nosotros no sabemos qué piensa la Administración sobre eso y por qué sigue en sus trece a la hora de imponer una recaudación de una deuda, un reintegro o una multa de tráfico. Y necesitamos una comunicación, un diálogo abierto entre ambos para poder estar en contradicción e igualdad de armas. Pero no es así, y por eso hay que alegar que el acto adolece de una causa de nulidad de pleno derecho por vulneración de un derecho fundamental, que es la prohibición de quedarnos en indefensión.



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He mencionado al principio que la indefensión también puede darse en el transcurso de un procedimiento, en el caso de que no se nos dé un efectivo trámite de audiencia, donde podamos alegar lo que nos sea conveniente en cada caso, pero este caso es menos habitual, mientras estemos pendientes de las notificaciones electrónicas y se notifiquen bien, pero eso va para otro artículo. Lo que quiero explicar aquí es que, incluso en los casos más desesperados, incluso en las situaciones en las que la Administración haya cumplido con todos los pasos del procedimiento administrativo común, nos encontraremos con este defecto que puede ser una causa de nulidad de pleno derecho, siempre que cumpla con los requisitos enumerados en la STC 37/2023: debe darse una acción u omisión de esta Administración-sea judicial o no- en su resoluciones y debe general una indefensión material, es decir, real, efectiva y actual. La indefensión no es algo que deba tomarse a la ligera, porque, si no se contesta a todo bien, o, peor aún no se escucha ninguno de nuestros argumentos, nos podemos encontrar con un reintegro de 30.000 euros, con una multa de 250 euros, una sanción de Hacienda y cualquier otra consecuencia negativa que deja con una carga a menudo insoportable por el interesado. Por esta razón se deben comunicar con nosotros, no seguir en sus trece con la argumentación que ellos consideran y

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seguir adelante con su procedimiento administrativo.


A lo mejor puede parecer excesivo cuando no se ha contestado una alegación —y, desde luego, debe ser algo importante y de peso para alcanzar estos niveles explicados—, pero se trata de una garantía que, si se ha calificado de derecho fundamental, es por alguna razón. Es porque nos encontramos en unasituación desigual: una Administración que tiene todos los medios para ver sus deseos hechos realidad y los meros ciudadanos que sólo tenemos estas vías de recurso y una tasa de éxito de un porcentaje tan mínimo que ni siquiera aparece en estadísticas en vía administrativa- en la judicial, un 84,5 % se le da la razón a la AEAT, con otros ejemplos similares-. Es un mínimo que se debe respetar, y esta alegación de indefensión realmente puede ayudar mucho en cualquiera de vuestros pliegos de alegaciones o recursos-tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa. Mejor que nada es.

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